Reglamentación de la Ley de Cannabis Medicinal y Cáñamo Industrial

Con fecha 7 de agosto de 2023, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 405/2023 (el “Decreto”) por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) aprobó la reglamentación del Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial, Ley Nro. 27.669 (la “Ley”).

En particular, cabe recordar que la Ley estableció el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial. Adicionalmente, la Ley creó a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (“ARICCAME”), estableciendo entre sus funciones la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.

Por medio del Decreto, el PEN reglamentó el funcionamiento de la ARICCAME, del Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal y del Consejo Consultivo Honorario.

Entre los puntos más importantes del Decreto se destacan los siguientes:

1) Se definen las sustancias: (i) “Cannabis psicoactivo”: aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea superior al 1 % en peso seco, conforme los instrumentos, metodología y procedimientos de medición certificados con estándares y normativas nacionales; (ii) “Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: planta de cannabis, sus partes, sus semillas y sus derivados, que contengan hasta el límite máximo de 1 % de concentración del componente químico tetrahidrocannabinol (THC) y cuyo destino sean los fines industriales u hortícolas; (iii) “Planta de Cannabis”: toda planta de Cannabis Sativa L. Por su parte, la ARICCAME deberá definir lo que se considere “producto derivado” (conf. art. 4° de la Ley ).

2) Se estipula que los usos del cannabis, sus semillas y sus productos derivados son todos aquellos vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional, cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del desarrollo tecnológico e industrial.

3) La ARICCAME regulará y controlará el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales nutricionales y/o de cosmética humana o industriales, de manera coordinada con la ANMAT, SENASA, INASE, INTA, INTI, AFIP, ANLAP y los restantes organismos públicos con competencia específica en la materia. A tal efecto, la ARICCAME tendrá la facultad de dictar la normativa que resulte necesaria, en conjunto con el Instituto Nacional de Semillas (INASE).

4) La ARICCAME fijará las condiciones generales y particulares para la evaluación de las solicitudes de autorizaciones y de licencias que se presenten, dando prioridad en los procedimientos de evaluación y adjudicación de licencias y/o autorizaciones a las personas jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos: (a) que el capital social sea total o mayoritariamente de origen nacional, (b) que la sede social coincida con la jurisdicción en la que se desarrolla la actividad económica objeto de la solicitud, y (c) que el 50 % o más de los puestos de toma de decisión (a saber, presidencia, administración, dirección y gerencias), así como el 50% o más de los puestos de trabajo del plantel general sean ocupados por mujeres o por personas trans.

5) En materia de licencias, el Decreto establece que la ARICCAME expedirá las siguientes licencias: (i) Licencia de criadero, multiplicación y cultivo. Comprende la adquisición por cualquier título, el manejo, la posesión, la siembra, el cultivo, el desarrollo, la propagación, la creación fitogenética, el secado, el envasado y la disposición final de semillas, esquejes y Plantas de Cannabis y de Cannabis; (ii) Licencia de servicios logísticos. Comprende la prestación de los servicios de transporte, distribución, almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás servicios logísticos que integran la cadena productiva, en las condiciones y alcances que la licencia disponga; (iii) Licencia de producción de derivados. Comprende las actividades de obtención y elaboración de productos derivados de Cannabis y de Plantas de Cannabis, en las condiciones y alcances que la licencia disponga; (iv) Licencia de comercialización de : (A) Semillas, plantines y esquejes. Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la compraventa de semillas, plantines y esquejes de variedades genéticas registradas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios y normativa complementaria, y (B) Cannabis y sus derivados. Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la compraventa de Cannabis y sus productos derivados a los sujetos alcanzados por la mencionada Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios y normativa complementaria; (v) Licencia para estudios y pruebas analíticas. Comprende la realización de análisis y pruebas analíticas en establecimientos habilitados y las actividades complementarias de recepción, posesión y traslado de muestras de Cannabis para llevar a cabo pruebas analíticas, de importación de material para analítica y de disposición final de semillas, de Plantas de Cannabis, de Cannabis y de productos derivados; y (vi) Licencia para Comercio Exterior. Comprende las acciones necesarias para la importación con fines comerciales y/o exportación.

6) En cuanto a las autorizaciones, se determina que la ARICCAME emitirá las siguientes autorizaciones para la realización de actividades específicamente vinculadas al cáñamo industrial y/u hortícola: (i) Autorización para el cultivo y la comercialización de semillas de cáñamo o de plantas de cáñamo, en su totalidad o en alguna de sus partes, para uso industrial y/u hortícola; (ii) Autorización para el procesamiento de Cáñamo Industrial y/u hortícola y para la producción de sus derivados; (iii) Autorización de servicios logísticos, transporte, distribución, almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás servicios logísticos que integran la cadena productiva del Cáñamo Industrial y/u hortícola; y (iv) Autorización para comercio exterior de semillas y plantas de Cáñamo Industrial y/u hortícolas, en su totalidad o en alguna de sus partes, de sus derivados y/o biomasa.

7) Se establece el sistema de “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el Cannabis Medicinal” para la gestión de los trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y demás certificaciones y/o gestiones necesarias. Al respecto, el Decreto establece que una vez presentada la solicitud de licencia y/o autorización se dará apertura a un expediente que seguirá el circuito administrativo que determine la normativa específica dictada por la ARICCAME.

8) La ARICCAME establecerá, mediante resolución fundada de su Directorio, los plazos de vigencia de cada una de las licencias y/o autorizaciones. En todos los casos, el plazo no podrá ser inferior a los 5 años. Las licencias y/o autorizaciones expedidas no podrán ser total o parcialmente transferibles, trasmisibles o cedibles a ningún título. De iniciarse cualquier procedimiento enmarcado en la Ley N° 24.522 (de concursos y quiebras) las licenciatarias y/o autorizadas deberán informar inmediatamente a la ARICCAME para que ésta disponga las medidas pertinentes.

9) Finalmente, el Decreto establece que de comprobarse un incumplimiento a alguna disposición del marco regulatorio, se abrirá un sumario administrativo (de oficio o a raíz de la comunicación de otros organismos o terceros), pudiendo la ARICCAME suspender en forma temporaria la autorización o licencia concedida, y debiendo en ese supuesto establecer el destino de las semillas, de la materia vegetal y de los derivados que por cualquier vía se hallaren en poder o a disposición de la persona titular de la licencia y/o autorización suspendida. El sumario tramitará de acuerdo con el procedimiento que dicte la ARICCAME, debiendo garantizar el derecho de defensa.

Modificaciones al Régimen de Agentes y Mercados

Con fecha 4 de agosto de 2023, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 970/23 de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), por medio de la cual se introducen -principalmente- algunas modificaciones al régimen normativo de Agentes y Mercados.

Como primer punto relevante, la norma dispone que tanto los Agentes como así también los Mercados, ante cualquier hecho o acontecimiento de cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las normas de la CNV, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su actividad, deberán abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa. Dicha resolución que pudiese tomar un Agente o Mercado deberá ser informada a la CNV como “Hecho Relevante”, junto con los detalles de las medidas a ser adoptadas por el Agente o el Mercado para remediar tal situación.

Por otro lado, se modifica y amplían aquellos supuestos que podrían implicar la cancelación registral de un Agente. En este sentido, se establece que la CNV podrá disponer la caducidad de la inscripción registral de un Agente, previa intimación al cumplimiento por un plazo de 20 días, en los siguientes supuestos: (i) el Agente incumpla los requisitos esenciales que lo habilitan a funcionar; (ii) conforme su categoría de inscripción, no obtenga y/o no posea una membresía vigente otorgada por al menos un Mercado autorizado durante un plazo de 3 meses, a contarse desde su inscripción en el registro de Agentes de la CNV, o bien, desde la fecha de baja o pérdida de la totalidad de las membresías que le hubieran sido otorgadas; (iii) no registre operaciones durante los últimos 6 meses, conforme la información suministrada por los Mercados; (iv) cuando, tratándose de una entidad financiera, pierda la calidad de tal por decisión del Banco Central de la República Argentina (BCRA); y (v) cuando, tratándose de asociaciones mutuales y/o sociedades cooperativas, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) proceda al retiro de su autorización para funcionar.

En línea con lo indicado en el párrafo anterior y a fin de verificar si algún Agente no registra operaciones por un plazo mayor a 6 meses, la Resolución CNV 970/23 incorpora dentro del régimen informativo periódico aplicable a los Mercados, la obligación de reportar de forma mensual a la CNV la nómina de Agentes miembros habilitados que no registraron operaciones durante los últimos 6 meses.

Nuevas Restricciones para la Compra y Venta de Bonos Soberanos en Moneda Extranjera

Con fecha 3 de agosto de 2023, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 969/23 de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), por medio de la cual se añaden nuevas restricciones a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, sumando así limitaciones adicionales a las que habían sido reincorporadas por la Resolución CNV Nro. 962/23 de mayo de este año.

La norma determina que los Agentes podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de bonos soberanos denominados y pagaderos en dólares con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado 24 horas, sólo si durante los 15 días corridos anteriores, el cliente no concretó operaciones de venta de bonos denominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y, asimismo, que exista manifestación fehaciente de no hacerlo en los 15 días corridos subsiguientes.

Por lo tanto y contemplando esta nueva restricción, los Agentes deberán tener en cuenta que -excluyendo las operaciones de cartera propia- sólo podrán: (i) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera -salvo por los valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina referidos en las disposiciones de cartera propia-; (ii) registrar operaciones de compra venta con valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina en el segmento de negociación bilateral; o (iii) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado 24 horas; o (iv) realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; si cumplen con los siguientes requisitos:

1) En los 15 días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y

2) Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los 15 días corridos subsiguientes.

Se recuerda que estas disposiciones resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto. Además, también se recuerda que la conversión entre acciones ordinarias y CEDEARs o ADRs, cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.

Programa de Incremento Exportador para Economías Regionales

Programa de Incremento Exportador para Economías Regionales

Tal como informamos en el día de ayer, con fecha 24 de julio de 2023, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto P.E.N. Nro. 378/2023, por medio del cual y de forma transitoria, se emite una nueva edición del “Programa de Incremento Exportador”, focalizado en la exportación de productos de economías regionales (el “Programa”).

Hasta ayer y en base a los términos del decreto, esta edición del Programa solamente incluía a una serie de productos vinculados con las economías regionales (determinados animales vivos, plantas, hortalizas, frutas, café, cereales, semillas y frutos oleaginosos, grasas y aceites animales o vegetales, madera, carbón vegetal, seda, algodón, etc.), excluyendo a la soja, el maíz y a sus respectivos derivados. Entonces y por motivo de la exportación de todos estos productos comprendidos en el Programa, los sujetos que adhieran al mismo podrán acceder a un régimen diferencial de cambio de AR$340 por dólar siempre que el contravalor de tales exportaciones se liquide en el mercado libre de cambios hasta el 31 de agosto de 2023.

En el día de hoy y en virtud de las facultades delegadas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca emitió la Resolución Nro. 295/2023, por medio de la cual incorpora dentro del Programa tanto al maíz como algunos derivados como así también a la cebada cervecera.

Nuevas Medidas Económicas con Impacto Cambiario y Fiscal

En el marco de la renegociación del acuerdo de la República Argentina con el Fondo Monetario Internacional, se emitieron nuevas medidas económicas con impacto cambiario y fiscal; todas ellas, con la expectativa de fortalecer las reservas del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”).

A. Nueva Edición del Programa de Incremento Exportador para Economías Regionales

Con fecha 24 de julio de 2023, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto P.E.N. Nro. 378/2023, por medio del cual y de forma transitoria, se emite una nueva edición del “Programa de Incremento Exportador”, focalizado en la exportación de productos de economías regionales. Se advierte que esta edición del programa y hasta el momento, no se incluye como productos comprendidos a la soja y a sus derivados como así tampoco al maíz (productos que podrían incorporarse por resolución posterior de la Secretaría de Agricultura).

En este sentido, el decreto implementa un régimen diferencial de cambio de AR$340 por dólar para ciertas exportaciones de bienes vinculados con las economías regionales (determinados animales vivos, plantas, hortalizas, frutas, café, cereales, semillas y frutos oleaginosos, grasas y aceites animales o vegetales, madera, carbón vegetal, seda, algodón, etc.), siempre que el contravalor de tales exportaciones se liquide en el mercado libre de cambios hasta el 31 de agosto de 2023.

Cabe recordar que el primer “Programa de Incremento Exportador” fue instaurado en septiembre de 2022 a través del Decreto P.E.N. 576/2022, mediante el cual se aplicó un régimen diferencial de cambio de AR$200 por dólar para ciertas exportaciones de bienes vinculados exclusivamente con la soja y sus derivados, con el objetivo de acumular divisas y reforzar las reservas del BCRA. Así, accedieron voluntariamente a este primer programa, aquellos sujetos que habían exportado los bienes comprendidos en los últimos 18 meses inmediatos anteriores a la vigencia de este decreto y hasta el 30 de septiembre de 2022.

Luego, por medio del Decreto P.E.N. 787/2022 de fecha 27 de noviembre de 2022, se reestableció de manera extraordinaria y transitoria un segundo “Programa de Incremento Exportador” con un régimen diferencial de cambio de AR$230 por dólar para aquellos sujetos que exportaron los bienes comprendidos (soja y vinculados) en algún momento dentro de los 18 meses previos a la entrada en vigencia de este decreto. Los sujetos que se adhirieron a este nuevo programa tuvieron tiempo hasta el 30 de diciembre de 2022 para liquidar sus divisas en el mercado libre de cambios.

Con fecha 9 de abril de 2023, se emitió el Decreto P.E.N. Nro. 194/2023 por el cual se reestableció nuevamente un tercer “Programa de Incremento Exportador”. En esta edición del programa, se incluyó un régimen diferencial de cambio de AR$300 por dólar para aquellos sujetos que exportaron los bienes comprendidos (soja y vinculados) en algún momento dentro de los 18 meses previos a la entrada en vigencia de este decreto. Los sujetos que se adhirieron a este nuevo programa tuvieron tiempo hasta el 31 de mayo de 2023 para liquidar sus divisas en el mercado libre de cambios. Además, el Decreto P.E.N. 194/2023 amplió el “Programa de Incremento Exportador” e incluyó a todas las economías regionales que acuerden ser parte del programa de “Precios Justos” y garanticen el abastecimiento interno. Por lo cual, también pudieron acceder a un régimen diferencial de cambio de AR$300 por dólar aquellos sujetos que exportaron los bienes comprendidos (determinados animales vivos, plantas, hortalizas, frutas, café, cereales, semillas y frutos oleaginosos, gracias y aceites animales o vegetales, madera, carbón vegetal, seda, algodón, etc.) en algún momento dentro de los 18 meses previos a la entrada en vigencia de este decreto, siempre que hayan cumplido con todos los requisitos indicados en la norma. En estos casos, los sujetos que se adhirieron al programa tuvieron tiempo hasta el 30 de agosto de 2023 para liquidar sus divisas en el mercado libre de cambios.

B. Modificaciones a la Reglamentación del Impuesto Para Una Argentina Inclusiva y Solidaria (“PAIS”)

Por medio del Decreto P.E.N. 377/2023 publicado en el Boletín Oficial el 24 de julio de 2023, se introducen ciertas modificaciones al Decreto Reglamentario P.E.N. 99/2019 por el cual se reglamentó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, Ley Nro. 27.541.

En particular, se incluyen modificaciones a las operaciones con divisa extranjera alcanzadas por el Impuesto PAIS y que fueran realizadas a partir del 24 de julio de 2023. Por lo cual, el impuesto PAIS también alcanzará a las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por:

(i) Adquisición en el exterior o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, respecto de los siguientes servicios: mantenimiento y reparaciones, postales y mensajería, construcción, primas de seguro, siniestros, servicios auxiliares de seguros, financieros, telecomunicaciones, informática, información, uso de propiedad intelectual, investigación y desarrollo, jurídicos, contables y gerenciales, publicidad, investigación de mercado, encuestas de opinión pública, arquitectónicos, ingeniería y otros servicios técnicos, arrendamiento operativo, servicios relacionados con el comercio, otros servicios empresariales y servicios audiovisuales y conexos. En estos casos, se aplicará una alícuota del 25%.

(ii) Adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes. En estos casos, se aplicará una alícuota del 7,5%.

(iii) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), con las excepciones listadas como, por ejemplo, productos vinculados con la canasta básica alimentaria y/o bienes vinculados a la generación de energía, entre otros. En estos casos, se aplicará una alícuota del 7,5%.

La norma aclara que la mayor recaudación fiscal obtenida como consecuencia de las nuevas operaciones alcanzadas por el impuesto PAIS se destinará a financiar, principalmente, programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (“ANSES”).

C. Dólar Ahorro

Por otro lado y tal como trascendió en distintos medios, se espera que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) emita una nueva resolución en relación con la operación de compra “Dólar Ahorro” -es decir, compra de divisa extranjera por parte de personas humanas y a través del mercado libre de cambios por hasta el tope de USD200 por mes conforme se regula en la normativa de “Exterior y Cambios” del BCRA-.

En este sentido, se buscará equipar el costo de adquisición de “Dólar Tarjeta” con el costo de adquisición de “Dólar Ahorro”, unificando ambos tipos de cambio. Así, se dispondría que la adquisición de “Dólar Ahorro” implicará una percepción a cuenta del impuesto a las ganancias del 45%, incrementándose en un 10% tal percepción. Por ello, la compra de “Dólar Ahorro” se incrementaría en un 75% sobre el tipo de cambio oficial (30% de impuesto PAIS junto con un 45% de perfección anticipada de impuesto a las ganancias).

D. Restricción de Acceso al Mercado Libre de Cambios para Personas Humanas

Por medio de la Comunicación BCRA “A” 7810 de fecha 20 de julio de 2023, se determina que las personas humanas que sean beneficiarias de “Créditos ANSES” conforme la Res. Nro. 144/2023 de ANSES, no podrán acceder al mercado libre de cambios para la formación de activos externos, remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados hasta tanto cancelen la totalidad de dicha deuda. Además, tales sujetos tampoco podrán ciertas operaciones con títulos valores.

Anticipo Extraordinaria del Impuesto a las Ganancias

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nro. 5391/2023 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio del cual se crea un anticipo extraordinario del Impuesto a las Ganancias (“IG”).

El referido anticipo extraordinario resultará aplicable para aquellos contribuyentes que en sus declaraciones juradas 2022/2023 (según cierre comercial) hayan exteriorizado (i) un resultado impositivo del ejercicio igual o superior a los AR$600MM y, además (ii) no hayan determinado impuesto como consecuencia de haber compensado la ganancia del punto (i) con quebrantos impositivos computables de ejercicios anteriores.

De cumplirse las citadas condiciones, el anticipo extraordinario del IG será el equivalente al 15% del resultado impositivo (antes del cómputo de quebrantos) y deberá ingresarse en tres cuotas iguales y consecutivas a partir del mes de agosto de 2023. Dicho anticipo no podrá ser compensando con saldo a favor de libre disponibilidad y, consecuentemente, deberá ingresarse mediante afectación de fondos.

En el supuesto de quedar comprendido dentro de los contribuyentes obligados a ingresar el nuevo anticipo extraordinario del IG, se podrán analizar algunas estrategias y alternativas para mitigar su impacto.

Agentes de Negociación

La Comisión Nacional de Valores (“CNV”) emitió la Resolución General Nro. 967 modificando -principalmente- ciertos aspectos del marco regulatorio aplicable a los Agentes de Negociación (“AN”) como así también algunos aspectos aplicables a los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”). La norma se publicó en el Boletín Oficial el día 3 de julio de 2023, entrando en vigencia el día 4 de julio de 2023.

En relación con el régimen de ANs, la norma incorpora las siguientes modificaciones principales:

A. Entidades Financieras inscriptas como AN. La nueva norma estipula que las entidades financieras no podrán actuar como AN en el ámbito de mercado de capitales. Para ello y hasta el día 31 de agosto de 2023, tales entidades deberán optar por realizar un cambio de categoría de Agente o solicitar su cancelación de inscripción como AN. A partir del 31 de agosto de 2023, toda entidad financiera que se encuentre inscripta como AN y que no haya cumplido con la readecuación antes indicada -sea cambio de categoría o cancelación de inscripción como AN- deberá abstenerse de actuar y/o desarrollar actividades como AN.

B. Ámbito de Actuación. Dentro del ámbito de actuación y funciones de los ANs, se incorporan expresamente las siguientes actividades: (i) referenciar Fondos Comunes de Inversión a sus clientes, debiendo suscribir en forma previa el pertinente convenio con al menos un Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC Integral; y (ii) prestar servicios tendientes a actuar como gestores entre el ALyC Integral y los clientes del AN, en la medida que actúen por cuenta y orden del ALyC Integral y se cumplan con ciertas especificaciones incorporadas en la norma.

C. Convenio de Apertura de Cuenta. Los AN que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, deberán incorporar un apartado adicional en el convenio de apertura de cuenta con ciertas especificaciones, incluyendo -entre otros puntos- referencia expresa a que tales actividades no se encuentran reguladas por la CNV.

D. Régimen Informativo Semestral. Se elimina la obligación de confeccionar y presentar una certificación contable semestral dentro de los 42 días corridos de finalizado el semestre.

Por otro lado, la norma incluye algunas modificaciones en relación con las disposiciones de los ALyCs, principalmente en lo atinente a la relación entre el ALyC Integral y el AN que desarrolla actividades de corretaje de granos, agropecauarias y agroindustiales. Así por ejemplo y en materia de segregación de activos, se establece que los ALyCs Integrales que tengan clientes propios y ofrezcan el servicio de liquidación y compensación de operaciones a aquellos AN que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, deberán contar con un esquema especial de cuentas bancarias y, a tales efectos, abrir y mantener, en forma adicional, una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes y/o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por los terceros clientes de cada uno de los citados AN en ocasión y/o con motivo del desarrollo de las referidas actividades.

Operaciones de Cartera Propia de Agentes en Yuanes RMB

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 965/23 de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), por la cual y tras la habilitación de la negociación secundaria de valores negociables en yuanes RMB, se readecúan las disposiciones transitorias de “cartera propia” de los agentes intermediarios en mercado de capitales.

En este sentido, la norma reemplaza lo dispuesto en el Artículo 5 bis del Capítulo V del Título XVIII de las Normas de la CNV, a fin de incorporar valores negociables con liquidación en yuanes RMB.

De esta manera, se dispone que en las operaciones, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las subcuentas de “cartera propia” de los agentes que asimismo revistan el carácter de inversores calificados, se deberá observar: (i) para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; (ii) para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y (iii) para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB y en cualquier jurisdicción no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y para cada plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites establecidos en (i) y (ii) previos.

Finalmente y según los considerando de la norma, se destaca que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) ha destacado la necesidad de desarrollar operaciones de spot y futuros en yuanes RMB en el mercado de capitales, con el objetivo de implementar esquemas alternativos de financiamiento. En esta misma línea, el BCRA informó formalmente a la CNV que la coexistencia de distintos instrumentos financieros denominados en yuanes RMB permite desarrollar sinergias que favorecen la liquidez y la profundidad de mercado de cada uno de los instrumentos denominados en dicha moneda, considerando beneficiosa y oportuna la habilitación de la negociación spot de valores negociables con liquidación en yuanes RMB.

Operaciones de Cartera Propia & Operaciones con Liquidación en Moneda Extranjera

Con fecha 23 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) emitió la Resolución Nro. 962, por medio de la cual modifica las disposiciones transitorias aplicables a las operaciones de cartera propia de los Agentes como así también reincorpora ciertas previsiones relativas a la concertación de operaciones con liquidación en moneda extranjera (la “Resolución”). La Resolución se publicaría el 24 de mayo de 2023 en el Boletín Oficial, fecha en la que entraría en vigencia.

Operaciones de Cartera Propia

Sobre este punto, cabe recordar que el pasado 2 de mayo, la CNV emitió la Resolución 959/23 por medio de la cual se reincorporan ciertas restricciones en las operaciones de cartera propia de los Agentes vinculadas con valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina.

En este sentido, en las operaciones en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de los Agentes (cartera propia “extendida”) y que asimismo revistan el carácter de “Inversores Calificados”, se deberá observar: (i) para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dichas moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta comitente; y (ii) para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dichas moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta comitente.

La Resolución, mantiene la misma restricción, pero aclara que tanto en las operaciones liquidadas en moneda extranjera sea en jurisdicción local o en jurisdicción extranjeras -operaciones referidas en los apartados (i) y (ii) del párrafo precedente-, tal balanza entre ventas y compras aplica: en la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente.

Operaciones con Liquidación en Moneda Extranjera

Por otro lado, la Resolución reincorpora ciertas restricciones en la liquidación de operaciones con moneda extranjera, restricciones que habían sido derogadas por medio de la Res. CNV 953/23 de fecha 3 de marzo de 2023.

En esta oportunidad, la Resolución determina que los Agentes -excluyendo las operaciones de cartera propia antes descriptas- sólo podrán: (i) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera -salvo por los valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina referidos en las disposiciones de cartera propia-; (ii) concertar operaciones de compra venta con valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina en el segmento de negociación bilateral; o (iii) realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior, si cumplen con los siguientes requisitos:

  • En los 15 días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y
  • Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los 15 días corridos subsiguientes.

La Resolución aclara que dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto. Además, también se aclara que la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADRs, cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.

Acceso al Mercado Libre de Cambios y Operaciones con Grupo Económico

En relación con el requisitos adicional de acceso al Mercado Libre de Cambios (“MLC”) vinculado a operaciones del cliente con su grupo económico, por el cual éste debe demostrar mediante una declaración jurada que en el día en que solicita el acceso al MLC y en los 180 días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales), a ninguna persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre ella o a otras empresas con las que integre un mismo grupo económico (punto 3.16.3.4 conforme Comunicación BCRA “A” 7766); la Comunicación BCRA “A” 7772 de fecha 19 de mayo de 2023, dispone que dicho punto también podrá considerarse cumplido si el cliente:

(i) no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a ninguna persona humana o jurídica, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales en el marco del desarrollo de su actividad; o

(ii) presenta una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica que conforma su grupo económico y a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4. antes referido, dejando constancia del que los 180 días corridos previos al acceso al MLC por parte del cliente y los 180 días corridos posteriores, tal parte relacionada al cliente: (a) no concertó ni concertará ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera; (b) no realizó ni realizará canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos; (c) no realizó ni realizará transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior; (d) no adquirió ni adquirirá en el país títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos; (e) no adquirió ni adquirirá certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras; (f) no adquirió ni adquirirá títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera; y (g) no entregó ni entregará fondos en moneda local ni otros activos locales (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, para recibir como contraprestación previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a través de una entidad vinculada, controlada controlante, activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior (puntos 3.16.3.1 y 3.16.3.2. de la Comunicación BCRA “A” 7552 y modificatorias, incluyendo Comunicación BCRA “A” 7746). Además, la declaración jurada de tal persona que conforma el grupo económico del cliente deberá contener la referencia al cumplimiento del punto 3.16.3.4. antes mencionado; o

(iii) a) presenta una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica que conforma su grupo económico dejando constancia de lo requerido en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2.; o, b) deje constancia de que en los 180 días corridos previos al acceso al MLC por parte del cliente no ha recibido en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales), salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios, que hayan provenido del cliente o de alguna persona de su grupo económico a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4.