Asignaciones No Remunerativas

En el día de hoy, 31 de agosto de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 438/2023, por el cual se establece una asignación no remunerativa para trabajadores en relación de dependencia del sector privado, trabajadores del Estado Nacional y personal de casas particulares.

En relación con los empleados del sector privado, la asignación señalada se pagará según el siguiente detalle:

a) Trabajadores en relación de dependencia del sector privado cuyo salario neto mensual sea igual o inferior a la suma de $370.000 (Pesos trescientos setenta mil), la asignación ascenderá a la suma de $60.000 (Pesos sesenta mil), que deberán pagarse por los empleadores en dos cuotas de $30.000 (Pesos treinta mil) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023.

b) Trabajadores en relación de dependencia del sector privado cuyo salario neto mensual sea superior a $370.000 (Pesos trescientos setenta mil) e inferior a $400.000 (Pesos cuatrocientos mil). La asignación mensual será equivalente a la diferencia entre $400.000 y el salario neto mensual del trabajador en cuestión.

La primera cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de agosto de 2023, deberá abonarse dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde el 1° de septiembre de 2023. Por su parte, la segunda deberá ser abonada en los términos de la normativa legal vigente (dentro de los primeros 4 días hábiles del mes).

El costo de este pago complementario será asumido parcialmente por el Estado Nacional a través de la devolución de cargas sociales en un 100% para microempresas y en un 50% para pequeñas empresas.

Remuneración de Saldos de Usuarios de PSPCP

Por medio de la Comunicación “A” 7825, el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) dispuso que toda remuneración obtenida sobre saldos de clientes de Proveedores de Servicio de Pago que Ofrecen Cuentas de Pago (“PSPCP”), deberá ser trasladada totalmente a esos clientes.

En relación con la remuneración de saldos de los PSPCP, se recuerda que, primero, por medio de la Comunicación BCRA “A” 7429 de fecha 30 de diciembre 2021 y con efectos a partir del 1 de enero de 2022, el BCRA obligó a las entidades financieras a encajar el 100% de los depósitos en pesos de las cuentas de los PSPCP en las que se encuentren depositados los fondos de sus clientes.

Esta norma modificó las reglas de juego para este sector, toda vez que las entidades financieras ya no se encontraban habilitadas para ofrecer ningún tipo de remuneración sobre los saldos de esas cuentas -es decir, las entidades financieras se encontraron imposibilitadas de invertir esos saldos y, por lo tanto, no podían trasladar ningún rendimiento a los PSPCPs-.

Luego, por medio de la Comunicación BCRA “A” 7611 que fuera posteriormente reemplazada por la Comunicación BCRA “A” 7727, el BCRA modificó las normas de “Efectivo Mínimo” para entidades financieras, flexibilizando dicho encaje sobre los saldos de los depósitos de los PSPOCPs. En este sentido, se dispuso que las entidades financieras podrían integrar en hasta un 45% de dicho encaje con “Bonos del Tesoro Nacional en Pesos con Vencimiento 23 de mayo de 2027”, “Bonos del Tesoro Nacional en pesos vencimiento 23 de noviembre de 2027” y “Bonos del Tesoro Nacional en pesos vencimiento 23 de agosto de 2025”.

Por motivo de la nueva norma -Comunicación BCRA “A” 7825-, toda remuneración sobre el saldo de las cuentas del PSPCP que pudiese ofrecer la entidad financiera a un PSPCP por motivo de las inversiones permitidas en los títulos valores descriptos en el párrafo anterior, deberá trasladarse al cliente.

Nuevas Restricciones con Títulos Valores

Con fecha 14 de agosto de 2023 y dada la volatilidad de los mercados registrada tras los resultados electorales de las “Primarias Abiertas y Simultáneas Obligatorias” (PASO) celebradas el domingo 13 de agosto anterior, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) emitió la Resolución Nro. 971/23 por la cual incorpora mayores restricciones a la concertación y liquidación de operaciones de compraventa de ciertos valores negociables (la “Resolución”).

En particular, la Resolución incluye un tope semanal de operaciones con valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y extranjera que sean concertadas y liquidadas en el segmento de prioridad precio tiempo (“PPT”); todo ello expresado en términos nominales. Así, la norma dispone que el total de las ventas con liquidación en moneda extranjera de los referidos valores negociables al cierre de cada semana calendario en PPT no podrá superar los 100.000 (cien mil) nominales; advirtiendo que dicha restricción aplica por cada subcuenta comitente, para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o co-titular el mismo sujeto y para el conjunto de operaciones con liquidación en moneda extranjera.

Tal como indica la CNV en su comunicado de prensa, la norma “se dicta con el propósito de contribuir con una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras en el marco de la actual coyuntura económica”.

La Resolución se publicará en el Boletín Oficial el día 15 de agosto de 2023, fecha en la que entrará en vigencia.

Reglamentación de la Ley de Cannabis Medicinal y Cáñamo Industrial

Con fecha 7 de agosto de 2023, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 405/2023 (el “Decreto”) por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) aprobó la reglamentación del Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial, Ley Nro. 27.669 (la “Ley”).

En particular, cabe recordar que la Ley estableció el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial. Adicionalmente, la Ley creó a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (“ARICCAME”), estableciendo entre sus funciones la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.

Por medio del Decreto, el PEN reglamentó el funcionamiento de la ARICCAME, del Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal y del Consejo Consultivo Honorario.

Entre los puntos más importantes del Decreto se destacan los siguientes:

1) Se definen las sustancias: (i) “Cannabis psicoactivo”: aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea superior al 1 % en peso seco, conforme los instrumentos, metodología y procedimientos de medición certificados con estándares y normativas nacionales; (ii) “Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: planta de cannabis, sus partes, sus semillas y sus derivados, que contengan hasta el límite máximo de 1 % de concentración del componente químico tetrahidrocannabinol (THC) y cuyo destino sean los fines industriales u hortícolas; (iii) “Planta de Cannabis”: toda planta de Cannabis Sativa L. Por su parte, la ARICCAME deberá definir lo que se considere “producto derivado” (conf. art. 4° de la Ley ).

2) Se estipula que los usos del cannabis, sus semillas y sus productos derivados son todos aquellos vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional, cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del desarrollo tecnológico e industrial.

3) La ARICCAME regulará y controlará el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales nutricionales y/o de cosmética humana o industriales, de manera coordinada con la ANMAT, SENASA, INASE, INTA, INTI, AFIP, ANLAP y los restantes organismos públicos con competencia específica en la materia. A tal efecto, la ARICCAME tendrá la facultad de dictar la normativa que resulte necesaria, en conjunto con el Instituto Nacional de Semillas (INASE).

4) La ARICCAME fijará las condiciones generales y particulares para la evaluación de las solicitudes de autorizaciones y de licencias que se presenten, dando prioridad en los procedimientos de evaluación y adjudicación de licencias y/o autorizaciones a las personas jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos: (a) que el capital social sea total o mayoritariamente de origen nacional, (b) que la sede social coincida con la jurisdicción en la que se desarrolla la actividad económica objeto de la solicitud, y (c) que el 50 % o más de los puestos de toma de decisión (a saber, presidencia, administración, dirección y gerencias), así como el 50% o más de los puestos de trabajo del plantel general sean ocupados por mujeres o por personas trans.

5) En materia de licencias, el Decreto establece que la ARICCAME expedirá las siguientes licencias: (i) Licencia de criadero, multiplicación y cultivo. Comprende la adquisición por cualquier título, el manejo, la posesión, la siembra, el cultivo, el desarrollo, la propagación, la creación fitogenética, el secado, el envasado y la disposición final de semillas, esquejes y Plantas de Cannabis y de Cannabis; (ii) Licencia de servicios logísticos. Comprende la prestación de los servicios de transporte, distribución, almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás servicios logísticos que integran la cadena productiva, en las condiciones y alcances que la licencia disponga; (iii) Licencia de producción de derivados. Comprende las actividades de obtención y elaboración de productos derivados de Cannabis y de Plantas de Cannabis, en las condiciones y alcances que la licencia disponga; (iv) Licencia de comercialización de : (A) Semillas, plantines y esquejes. Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la compraventa de semillas, plantines y esquejes de variedades genéticas registradas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios y normativa complementaria, y (B) Cannabis y sus derivados. Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la compraventa de Cannabis y sus productos derivados a los sujetos alcanzados por la mencionada Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios y normativa complementaria; (v) Licencia para estudios y pruebas analíticas. Comprende la realización de análisis y pruebas analíticas en establecimientos habilitados y las actividades complementarias de recepción, posesión y traslado de muestras de Cannabis para llevar a cabo pruebas analíticas, de importación de material para analítica y de disposición final de semillas, de Plantas de Cannabis, de Cannabis y de productos derivados; y (vi) Licencia para Comercio Exterior. Comprende las acciones necesarias para la importación con fines comerciales y/o exportación.

6) En cuanto a las autorizaciones, se determina que la ARICCAME emitirá las siguientes autorizaciones para la realización de actividades específicamente vinculadas al cáñamo industrial y/u hortícola: (i) Autorización para el cultivo y la comercialización de semillas de cáñamo o de plantas de cáñamo, en su totalidad o en alguna de sus partes, para uso industrial y/u hortícola; (ii) Autorización para el procesamiento de Cáñamo Industrial y/u hortícola y para la producción de sus derivados; (iii) Autorización de servicios logísticos, transporte, distribución, almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás servicios logísticos que integran la cadena productiva del Cáñamo Industrial y/u hortícola; y (iv) Autorización para comercio exterior de semillas y plantas de Cáñamo Industrial y/u hortícolas, en su totalidad o en alguna de sus partes, de sus derivados y/o biomasa.

7) Se establece el sistema de “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el Cannabis Medicinal” para la gestión de los trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y demás certificaciones y/o gestiones necesarias. Al respecto, el Decreto establece que una vez presentada la solicitud de licencia y/o autorización se dará apertura a un expediente que seguirá el circuito administrativo que determine la normativa específica dictada por la ARICCAME.

8) La ARICCAME establecerá, mediante resolución fundada de su Directorio, los plazos de vigencia de cada una de las licencias y/o autorizaciones. En todos los casos, el plazo no podrá ser inferior a los 5 años. Las licencias y/o autorizaciones expedidas no podrán ser total o parcialmente transferibles, trasmisibles o cedibles a ningún título. De iniciarse cualquier procedimiento enmarcado en la Ley N° 24.522 (de concursos y quiebras) las licenciatarias y/o autorizadas deberán informar inmediatamente a la ARICCAME para que ésta disponga las medidas pertinentes.

9) Finalmente, el Decreto establece que de comprobarse un incumplimiento a alguna disposición del marco regulatorio, se abrirá un sumario administrativo (de oficio o a raíz de la comunicación de otros organismos o terceros), pudiendo la ARICCAME suspender en forma temporaria la autorización o licencia concedida, y debiendo en ese supuesto establecer el destino de las semillas, de la materia vegetal y de los derivados que por cualquier vía se hallaren en poder o a disposición de la persona titular de la licencia y/o autorización suspendida. El sumario tramitará de acuerdo con el procedimiento que dicte la ARICCAME, debiendo garantizar el derecho de defensa.

Modificaciones al Régimen de Agentes y Mercados

Con fecha 4 de agosto de 2023, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 970/23 de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), por medio de la cual se introducen -principalmente- algunas modificaciones al régimen normativo de Agentes y Mercados.

Como primer punto relevante, la norma dispone que tanto los Agentes como así también los Mercados, ante cualquier hecho o acontecimiento de cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las normas de la CNV, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su actividad, deberán abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa. Dicha resolución que pudiese tomar un Agente o Mercado deberá ser informada a la CNV como “Hecho Relevante”, junto con los detalles de las medidas a ser adoptadas por el Agente o el Mercado para remediar tal situación.

Por otro lado, se modifica y amplían aquellos supuestos que podrían implicar la cancelación registral de un Agente. En este sentido, se establece que la CNV podrá disponer la caducidad de la inscripción registral de un Agente, previa intimación al cumplimiento por un plazo de 20 días, en los siguientes supuestos: (i) el Agente incumpla los requisitos esenciales que lo habilitan a funcionar; (ii) conforme su categoría de inscripción, no obtenga y/o no posea una membresía vigente otorgada por al menos un Mercado autorizado durante un plazo de 3 meses, a contarse desde su inscripción en el registro de Agentes de la CNV, o bien, desde la fecha de baja o pérdida de la totalidad de las membresías que le hubieran sido otorgadas; (iii) no registre operaciones durante los últimos 6 meses, conforme la información suministrada por los Mercados; (iv) cuando, tratándose de una entidad financiera, pierda la calidad de tal por decisión del Banco Central de la República Argentina (BCRA); y (v) cuando, tratándose de asociaciones mutuales y/o sociedades cooperativas, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) proceda al retiro de su autorización para funcionar.

En línea con lo indicado en el párrafo anterior y a fin de verificar si algún Agente no registra operaciones por un plazo mayor a 6 meses, la Resolución CNV 970/23 incorpora dentro del régimen informativo periódico aplicable a los Mercados, la obligación de reportar de forma mensual a la CNV la nómina de Agentes miembros habilitados que no registraron operaciones durante los últimos 6 meses.

Nuevas Restricciones para la Compra y Venta de Bonos Soberanos en Moneda Extranjera

Con fecha 3 de agosto de 2023, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 969/23 de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), por medio de la cual se añaden nuevas restricciones a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, sumando así limitaciones adicionales a las que habían sido reincorporadas por la Resolución CNV Nro. 962/23 de mayo de este año.

La norma determina que los Agentes podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de bonos soberanos denominados y pagaderos en dólares con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado 24 horas, sólo si durante los 15 días corridos anteriores, el cliente no concretó operaciones de venta de bonos denominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y, asimismo, que exista manifestación fehaciente de no hacerlo en los 15 días corridos subsiguientes.

Por lo tanto y contemplando esta nueva restricción, los Agentes deberán tener en cuenta que -excluyendo las operaciones de cartera propia- sólo podrán: (i) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera -salvo por los valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina referidos en las disposiciones de cartera propia-; (ii) registrar operaciones de compra venta con valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina en el segmento de negociación bilateral; o (iii) dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado 24 horas; o (iv) realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; si cumplen con los siguientes requisitos:

1) En los 15 días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y

2) Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los 15 días corridos subsiguientes.

Se recuerda que estas disposiciones resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto. Además, también se recuerda que la conversión entre acciones ordinarias y CEDEARs o ADRs, cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.