Novedades en materia de Sociedades Extranjeras en Ciudad Autónoma de Buenos Aires

En el día de la fecha -27 de marzo de 2024- se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nro. 10/2024 (la “Resolución”) de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) que deroga en su totalidad la Resolución General Nro. 8/2021 (“RG 8/2021”) de la IGJ y su Anexo A. La Resolución, que estará en vigor a partir de mañana (jueves 28 de marzo), reestablece algunos institutos y conceptos normativos de relevancia en materia de sociedades extranjeras que habían sido eliminados por la reseñada RG 8/2021.

A continuación, se señalan las modificaciones más relevantes:

Integración de grupo – Artículo 212 de la Resolución General Nro. 7/2015 (“RG 7/2015”) de la IGJ

La Resolución reestablece el artículo 212 de la RG 7/2015 de la IGJ que había sido derogado por la RG 8/2021. Así, se permite la posibilidad de dispensar ciertos requerimientos –relativos específicamente con la necesidad de demostrar que la sociedad extranjera desarrolla en el exterior actividad empresarial económicamente significativa– para aquellas entidades que forman parte de un grupo internacional que satisface los criterios de notoriedad y conocimiento público.

Los criterios de notoriedad y conocimiento público son los establecidos en el artículo 211 de la RG 7/2015, y no fueron modificados. Por su parte, la redacción del presente artículo no es exactamente igual a la existente antes de los cambios introducidos por la RG 8/2021, pero es muy similar y mantiene la misma línea.

Sociedades “vehículo” – Artículo 215 de la RG 7/2015

La Resolución reestablece el artículo 212 de la RG 7/2015 de la IGJ que había sido modificado por la RG 8/2021. En este orden de ideas, la derogación de la RG 8/2021 y las nueva redacción de este artículo importa para las sociedades que quieran y/o tengan la necesidad de registrarse como vehículo de inversión que: (i) se admita su condición de vehículo de manera sobreviniente, no sólo al momento de su inscripción; (ii) se admita la inscripción de más de una sociedad vehículo por grupo; (iii) se admita la inscripción de sociedades vehículo, aún si su controlante directa o indirecta ya se encuentra inscripta en el país en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley General de Sociedades (“LGS”); (iv) se admita la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales, y (v) se admitía la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista es únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.

En la misma línea, se elimina el requerimiento a los profesionales que dictaminen sobre estos puntos.

Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (“Jurisdicciones no Cooperantes”) y “off shore” – Artículos 217, 218 y 2019 de la RG 7/2015

La Resolución reestablece el artículo 217 de la RG 7/2015 de la IGJ que había sido derogado por la RG 8/2021, con una nueva redacción.

Al respecto se destaca en este artículo la no mención a las sociedades “off shore” –lo cual si se preveía en la redacción que precedía a la RG 8/2021–. Los considerandos explican que la inclusión de las sociedades “off shore” en este artículo las equiparaba con las provenientes de Jurisdicciones no Cooperantes; cuando en realidad, no son equiparables o, dicho de otra manera, son cuestiones conceptualmente diferentes.

La nueva redacción notoriamente más simple, mantiene el criterio restrictivo en cuanto a la inscripción de sociedades originarias de Jurisdicciones no Cooperantes y reserva a la IGJ la posibilidad de solicitar documentación adicional para evaluar la procedencia de la registración local.

Por su parte, la Resolución modifica el artículo 218 de la RG 7/2015 simplificando por completo la redacción, pero manteniendo la disposición que indica que la IGJ no admitirá el registro de sociedades “off shore” o provenientes de jurisdicciones que tengan ese carácter.

Finalmente se vuelve a incorporar el artículo 219 de la RG 7/2015 que dispone la no aplicación de los artículo 217 y 218 (analizados en los párrafos previos) para las sociedades que soliciten su inscripción como vehículo de inversión –es decir, en los términos del artículo 215 de la RG 7/2015–.

Traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Artículo 222 de la RG 7/2015

La Resolución reactiva el traslado de jurisdicción para sociedades extranjeras, que había sido derogado.

Otras disposiciones importantes

Además de las modificaciones de las disposiciones destacadas previamente, se remarca que la derogación de la RG 8/2021 implica (i) la eliminación de la inoponibilidad a IGJ de las sociedades registradas bajo los artículos 118 y/o 123 de la LGS en otras jurisdicciones, que mantuvieran participaciones en sociedades locales incorporadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y (ii) la obligatoriedad de las sociedades extranjeras de presentar ante IGJ un plan de inversión al momento de solicitar su inscripción.

Por su parte, la necesidad de cumplir con la presentación el régimen anual informativo se mantiene –contemplando las nuevas estipulaciones– y se reactiva la posibilidad del cumplimiento simplificado o abreviado por 5 años consecutivos.

Finalmente, la Resolución dispone que la omisión de la inscripción de la sociedad extranjera, no afectará la inscripción de actos de la sociedad local; siempre y cuando, sus votos no fueran determinantes para formar la voluntad social.

Tal como se indicó más arriba, la Resolución estará en vigor a partir del día de mañana.

Guía del Nuevo Marco Normativo de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales – Parte I

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES
Guía Nuevo Marco Normativo | Parte I

Introducción

Por medio de la Ley Nro. 27.739 publicada el pasado 15 de marzo en el Boletín Oficial, se modificaron ciertas previsiones de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Ley Nro. 25.246 (“Ley PLAyFT””).

Entre tales modificaciones: (i) se hace referencia a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”), incorporando algunas definiciones relevantes como la de “Activos Virtuales” (“AV”); (ii) se incorporan a los PSAV como “sujetos obligados” en materia de PLAyFT; y (iii) se crea un Registro de PSAV, delegando facultades regulatorias y de control a la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), entre otros puntos.

En base a las facultades delegadas por la Ley, el Directorio de la CNV con fecha 22 de marzo emitió la Res. Nro. 994, por la cual reglamenta y regula el Registro de PSAV -normativa publicada en el Boletín Oficial el día 25 de marzo, fecha en la cual entra en vigencia- (“RG 994”).

Por su parte, la Unidad de Información Financiera (“UIF”) emitió la Res. Nro. 49/24, norma que también fuera publicada en el Boletín Oficial el día 25 de marzo (la “Res. UIF”). Por medio de la Res. UIF se incorporan los lineamientos y pautas particulares aplicables a todo PSAV inscripto en el Registro de PSAV en su carácter de “sujetos obligados” bajo la normativa antilavado.

Contexto

El Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) -organismo intergubernamental que fija y promueve estándares y recomendaciones para la aplicación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero- se encuentra desarrollando la 4° ronda de evaluación mutua de la Argentina durante el mes de marzo de 2024.

Específicamente, el GAFI evalúa técnicamente el marco normativo local en materia de PLAyFT, así como las facultades y procedimientos de las autoridades competentes o reguladores en dicha materia. Esta evaluación culminará con una calificación de nuestro país, que tendrá impacto para el acceso a los mercados financieros internacionales, para la atracción de inversiones y para tener menores costos transaccionales.

En este contexto y con el propósito de asegurar un mayor grado de alineamiento con las Recomendaciones de GAFI, resultó imperioso adaptar el marco normativo vigente e internalizar ciertos puntos de la Recomendación Nro. 15 de GAFI sobre AV, tales como: (i) la obligación de implementar un registro o licencia para los PSAV, y (ii) la calificación de los PSAV como “sujetos obligados” bajo la normativa antilavado vigente.

¿Qué es un Activo Virtual?

Siguiendo la línea de la Recomendación Nro. 15 de GAFI, la Ley define a los AV como una representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. Asimismo, se aclara que en ningún caso se entenderá como AV a la moneda de curso legal en territorio nacional y a las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

¿Qué es un PSAV?

En línea con la definición proporcionada por la Recomendación Nro. 15 de GAFI, la Ley en su Art. 4 bis dispone que es considerado un PSAV cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza 1 o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: (i) Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); (ii) Intercambio entre 1 o más formas de activos virtuales; (iii) transferencia de activos virtuales; (iv) custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y (v) participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

¿Qué es el Registro de PSAV?

Es un registro a cargo de la CNV en la cual deberán inscribirse todo PSAV para desarrollar cualquiera de las actividades propias de su actividad (conforme definición Art. 4 bis de la Ley).

¿Qué naturaleza tiene la inscripción en el Registro PSAV?

Si bien la RG 994 aclara expresamente que -al menos en esta instancia- la inscripción en el Registro PSAV no implica el otorgamiento de licencia por parte del organismo sobre las actividades desarrolladas como PSAV; lo cierto es que también la propia RG 994 consigna que toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro de PSAV deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en el Artículo 4 bis de la Ley.

Por lo tanto, la inscripción en el Registro PSAV resulta habilitante para que cualquier persona humana o jurídica realice cualquiera de las actividades propias de un PSAV.

¿Qué riesgos conlleva la falta de inscripción en el Registro PSAV?

El Art. 36 de la Ley dispone que la CNV ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el Artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales, Ley Nro. 26.831 y sus normas modificatorias, respecto a los PSAV.

Por lo tanto, la falta de inscripción en el Registro de PSAV cuando ello resulte obligatorio conforme los términos de la Ley y de la RG 994, podría implicar cualquier tipo de sanción a cargo de la CNV (apercibimiento multas, inhabilitación, etc.) en el marco de un procedimiento sumarial.

¿Quiénes deben inscribirse en el Registro de PSAV?

Deberán inscribirse en el Registro de PSAV toda persona humana o jurídica, residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones propias de todo PSAV conforme Art. 4 bis de la Ley.

También deberá inscribirse en el registro a cargo de la CNV toda persona humana o jurídica extranjera que realice, al menos, una de las actividades propias de todo PSAV bajo cualquiera de las siguientes modalidades: (i) utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones; (ii) tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o vinculadas que les permitan recibir localmente fondos u activos de residentes argentinos para la realización de las actividades u operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de rampa); (iii) tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina; (iv) efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la República Argentina; (v) su volumen de negocios en la República Argentina exceda del 20% de su volumen total de negocios (se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las actividades por las que debe inscribirse en el Registro de PSAV).

¿Quiénes se encuentran exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro de PSAV?

Todo PSAV, sea persona humana o jurídica, local o extranjera, que realice alguna de las actividades propias de todo PSAV siempre que dichas actividades u operaciones no superen de manera agregada un monto equivalente a UVA 35.000 por mes calendario (conforme valor UVA del último día de cada mes calendario), quedará exceptuada de la obligación de inscribirse en el Registro de PSAV.

¿En qué momento debería inscribirse un PSAV en el Registro de PSAV a cargo de la CNV?

En cualquier momento antes de comenzar a funcionar como PSAV y ofrecer cualquiera de las actividades propias de PSAV conforme el Art. 4 bis de la Ley (salvo exceptuados de inscripción por volumen de negocio no relevante).

En relación con aquellos PSAV que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y de la RG 994 ya se encontraban funcionando en el mercado, la RG 994 aclara que tendrán un plazo de 45 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la RG 994 para obtener su regularización e inscribirse en el Registro de la CNV.

¿Existen otras obligaciones regulatorias para los PSAV inscriptos en el Registro PSAV de la CNV?

Bajo el ámbito de aplicación de la CNV, por ahora la RG 994 solamente incorpora una obligación de publicidad para todo PSAV inscripto en el Registro de PSAV; esto es, la obligación de indicar claramente en su sitio web y en cualquier red social u otro medio relacionado con su actividad, incluyendo los materiales para su difusión y/o promoción, la siguiente leyenda: “Denominación Social – Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto bajo el N°….. de fecha ……..en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de CNV. Este registro es a los fines del control como Sujeto Obligado ante la Unidad de Información Financiera (UIF) y de todo otro ente regulador facultado a tal efecto, en el marco de sus competencias, y no implica licencia ni supervisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sobre la actividad realizada por el PSAV”.

Consecuentemente, se advierte que la regulación de la CNV -por el momento- no incorpora regímenes informativos periódicos ni ninguna otra obligación permanente para los PSAV inscriptos en el registro a cargo de la CNV.

Ahora bien, bajo los términos de la Ley PLAyFT y la Res. UIF, todo PSAV inscripto en el Registro de PSAV a cargo de la CNV deberá solicitar su inscripción como “sujeto obligado” ante la UIF, como así también con toda la normativa antilavado aplicable.

En este sentido, la Res. UIF aclara que los PSAV que al momento de la entrada en vigencia de la Res. UIF se encuentren operando en el país, deberán registrarse como “sujetos obligados” dentro del plazo de 30 días contados desde su registro como PSAV ante la CNV.

En un próximo reporte, compartiremos mayores detalles sobre la Res. UIF y las disposiciones antilavado aplicable a los PSAV inscriptos como “sujetos obligados”.

Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

Por medio de la Ley Nro. 27.739, publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2024 (la “Ley”), el Congreso de la Nación Argentina aprobó una reforma sustancial al marco normativo en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo (“LA/FT”), siguiendo el proyecto impulsado por la Unidad de Información Financiera (“UIF”) que fuera elaborado en el marco de la cuarta ronda de evaluación mutua del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

En concreto, la Ley tiene como objetivo adecuar el sistema de LA/FT a los estándares internacionales con el objetivo de introducir herramientas para el combate contra el crimen organizado, propiciar la efectividad del sistema preventivo y represivo, promover el cumplimiento de las obligaciones LA/FT por parte del sector privado, y fomentar la adaptación a las nuevas tecnologías, y sus productos y servicios conexos.

La Ley entrará en vigencia el día 23 de marzo de 2024, toda vez que el Decreto 254/2024 que la promulga observó el plazo de 30 días que estaba previsto en el texto legal original.

A continuación, se sintetizan los puntos más destacados de la ley sancionada:

1) Modificaciones al Código Penal

Como primer punto, la Ley realiza ciertas modificaciones a los artículo 41 quinquies, 303 y 306 del Código Penal, por medio del cual se incorporan ciertas y determinadas acciones típicas vinculadas con el delito de LA/FT, así como ciertos tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes (i.e. se incorpora el delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva).

Asimismo, la Ley reemplaza el monto fijo de AR$300.000 que funciona como condición objetiva de punibilidad del lavado de activos por una suma variable establecida en 150 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (hoy equivalente a $30.420.000).

2) Reformas a la Ley Nro. 25.246, Ley de LA/FT

Por otra parte, con respecto a las modificatorias a la Ley Nro. 25.246, Ley de LA/FT (“Ley de LA/FT”), la Ley incorpora ciertas definiciones relevantes para el Sistema de LA/FT, entre las que se destacan las siguientes:

a) Activos Virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria); y

b) Proveedor de Servicios de Activos Virtuales: Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza 1 o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre 1 o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Asimismo, la Ley actualiza la nómina de “sujetos obligados”, incorporando en tal carácter a: (i) proveedores de servicios de pago, (ii) proveedores de servicios de activos virtuales, (iii) abogados (actuando en determinado carácter y bajo ciertas condiciones), personas que realizan en nombre de un tercero, custodia o administración de efectivo o valores líquidos, (iv) proveedores de servicios societarios, y (v) proveedores no financieros de crédito y fiduciarios, entre otros. Además, la Ley expresamente faculta al Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) a ampliar la nómina de sujetos obligados del sector financiero.

La reglamentación aplicable a todos los nuevos “sujetos obligados” descriptos en el párrafo anterior, será dictada por la UIF oportunamente.

En materia de “organizaciones sin fines de lucro”, si bien dejan de calificar como “sujetos obligados”, se incorpora un capítulo especial a fin de determinar la existencia de riesgos vinculados al financiamiento del terrorismo, debiendo establecer medidas adecuadas y proporcionales capaces de mitigar los riesgos identificados.

La Ley plasma el enfoque basado en riesgos en las supervisiones que realice la UIF sobre los “sujetos obligados”, las regulaciones que emita la UIF y distintas obligaciones de prevención que la UIF había establecido por vía regulatoria sobre ciertos sujetos obligados.

Por su parte, la Ley incorpora mecanismos de fortalecimiento de la autonomía e independencia de la UIF, así como de fortalecimiento de las diferentes fuentes en las que puede basar la emisión de sus Informes de Inteligencia. Además, la Ley incorpora ciertas y determinadas facultades a la UIF en materia de congelamiento activos, implementación de medidas sancionatorias y correctivas, régimen de intercambio de información con otras entidades y/o autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, etc. En particular, se incorpora la facultad de la UIF de recomendar o solicitar a los organismos de regulación y supervisión correspondiente (i.e. BCRA) la suspensión de la autorización para funcionar por hasta cinco años respecto del “sujeto obligado” sobre el que se hubiera impuesto una sanción.

En cuanto al régimen sancionatorio, la Ley actualiza y determina nuevos valores para el rango de multas que pudiese imponer la UIF. En este sentido, se fija un mínimo de 15 y un máximo de 2500 módulos sancionatorios (esto es, entre AR$600.000 y AR$100.000.000) por incumplimiento para aquellas infracciones que no consistan en omisión de reportar operaciones sospechosas. Para la omisión de reportar operaciones sospechosas, se mantiene la escala sancionatoria actual de entre 1 y 10 veces el monto de la/s operación/es no reportada/s. Además y sobre este punto, se amplía el catálogo de sanciones posibles, incluyendo sanciones de inhabilitación de hasta 5 años para el Oficial de Cumplimiento.

3) Creación de un Registro Centralizado de Beneficiarios Finales

En tercer lugar, la Ley crea un “Registro Público Centralizado de Beneficiarios Finales” a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien centralizará y reunirá información adecuada, precisa y actualizada de todos los beneficiarios finales activos del país en un único registro nacional.

Hasta el momento, diversos organismos públicos poseen información respecto a los beneficiarios finales, pero no existe un registro centralizado al que las autoridades competentes puedan obtener o al cual puedan acceder de manera rápida y eficiente.

De tal modo, el registro de beneficiarios finales, que se conformará con la información proveniente de los regímenes informativos establecidos por la AFIP a tal efecto, así como con toda aquella información que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación a otros organismos públicos, unificará la diversidad de conceptos existentes al día de la fecha, definirá procedimientos únicos para la recolección de la información, establecerá las sanciones a aplicar, permitirá un uso amplio de la información recolectada, con distintos grados de accesos, entre otros aspectos.

4) Creación de un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

Por último, la Ley prevé la incorporación de un registro de proveedores de servicios de activos virtuales (el “RPSAV”) a cargo de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), con el fin de centralizar información sobre individuos y empresas que ofrecen servicios relacionados con tales activos virtuales.

En concreto, el RPSAV recopilará datos provenientes de los regímenes informativos establecidos por la CNV, así como información adicional solicitada a organismos públicos. La CNV ejercerá su autoridad de supervisión, regulación, e inspección sobre los proveedores de servicios de activos virtuales, con el objetivo de garantizar la protección de los usuarios y la seguridad en las operaciones. Por ende, todas las personas o empresas que actúen como proveedores de servicios de activos virtuales (ello, conforme a la definición incorporada en la propia Ley), ya sean de origen nacional o extranjero, deberán solicitar su inscripción en el RPSAV conforme lo establezca la CNV.

Conforme habría trascendido, se espera que en los próximos días se publique la regulación de CNV en relación con estos sujetos y los requisitos y pasos para inscribirse en el RPSAV, así como las restantes obligaciones periódicas a las cuales se encontrarán sujetos.

Actualización del Monto Mínimo del Capital Social para las Sociedades Anónimas

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 209/2024 (el “Decreto”) del Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) que dispone elevar el monto mínimo de capital previsto para las sociedades anónimas de $100.000 a $30.000.000.

De esta forma, luego de 12 año se actualiza el monto previsto por el artículo 186 de la Ley General de Sociedades, el cual fue ajustado por última vez en el año 2012 mediante Decreto 1331/2012.

El Decreto se encuentra en vigor y el nuevo monto será exigible únicamente para aquellas sociedades anónimas que se constituya a partir del 1 de marzo de 2024.